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Notariado Jurisprudencia Corte Suprema
Conductas que pueden atentar al ejercicio notario publico

 

DE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN ATENTAR AL EJERCICIO EN EL CARGO DE NOTARIO PUBLICO

 
Exequible, por no ser contrario a la Constitución, el ordinal 1º del artículo 198 del Decreto número 960 de 1970
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena.
Ref.: Expediente número 929.
Norma demandada: Artículo 198, Ord. 1º Decreto número 960 de 1970. Por el cual se adopta el Estatuto del Notariado.
Actora: María Félix Guzmán Palma.
Magistrado ponente: Ricardo Medina Moyano.
Sentencia número 35.
Aprobada según Acta número 43
Bogotá, D. E., junio 1º de 1982
I
La acción
La ciudadana María Félix Guzmán Palma, actuando en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte "se declare la inexequibilidad del artículo 198, inciso primero del Decreto número 960 de 1970, Estatuto del Notariado ".
Admitida la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y descorrido por la Procuraduría General de la Nación el traslado de rigor, cumple a la Corte en Sala Plena, tomar la decisión del caso.
II
Texto de la norma acusada
Incluido por la Corte el encabezamiento del decreto demandado, se transcribe a continuación el ordinal objeto del ataque de inconstitucionalidad, de conformidad con la publicación oficial:
DECRETO-LEY NÚMERO 960 DE 1970
(junio 20)
por el cual se expide el Estatuto del Notariado.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 8ª de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
Artículo 198. Son conductas del Notario, que atentan a la majestad, dignidad y eficacia del servicio Notarial, y que acarrean sanción disciplinaria:
1.- La embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar, y en general, un mal comportamiento social.
III
Normas de la Constitución que se consideran violadas.
La actora estima que a su juicio, la norma impugnada es violatoria del artículo 53 de la Carta Política, artículo éste según el cual: el Estado garantiza la libertad de conciencia.
Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.
IV
Fundamentos de la demanda
La actora además de referirse a la competencia de la Corte y a algunos antecedentes de la norma constitucionalmente cuestionada, explica de la siguiente manera su tesis de inexequibilidad, a partir de lo dispuesto en el citado artículo 53 de la Carta Política (Fl.2):
"El artículo transcrito, de nuestra Carta Fundamental, consagra uno de los derechos de que gozan los colombianos y que la ley a través de diversas disposiciones ha reglamentado en su ejercicio. El artículo 198, inciso primero del decreto materia de esta acusación, ha violado en forma directa las disposiciones que protegen los derechos subsumidos en la norma transcrita. En efecto, si a todos los ciudadanos se les conceden los mismos derechos no se ve la razón para que, el artículo antes mencionado haya restringido dicho derecho a los Notarios: pues al manifestar dentro de sus faltas, el amancebamiento está interfiriendo en su ámbito interno que se refleja en su comportamiento externo, el fuero interior del hombre es su conciencia, propiedad del espíritu humano que muestra y hace reflexionar sobre lo que se debe o no hacer, aquí radica la libertad del hombre, porque él es quien decide, y sin quebrantar la armonía que debe existir siempre entre la ley positiva y la moral cristiana, el hombre puede escoger su modo de vida si él considera que no va en contra de su conciencia. No puede el legislador privarlo de un derecho que la Constitución le garantiza".
V
Concepto de la Procuraduría
La Procuraduría General de la Nación ha emitido el concepto ordenado por la Constitución y la ley (Fls. 5 y ss), solicitando a la Corte dos pronunciamientos alternativos, a saber: que se declare "inhibida para proferir fallo de mérito por ineptitud sustancial de la demanda", y en defecto de tal eventualidad: "decidir que es exequible la causal primera del artículo 198 del Decreto número 960 de 1970, por ser la inconstitucionalidad alegada totalmente inexistente".
a). En cuanto a lo primero, la Procuraduría empieza por advertir que "si bien la demandante inicia su libelo solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 198 del Decreto número 960 de 1970", sin embargo, más adelante "en desarrollo de esta solicitud pide que esa declaratoria abarque no solamente ese inciso, sino la causal primera del indicado artículo" (Fl. 5)
Mas al paso (Fl.11 )  la Procuraduría, aludiendo nuevamente a la petición de la actora, justifica su concepto sobre el fondo del asunto, toda vez que a su juicio fue "aclarada esa solicitud en parte posteriormente"; no empecé, lo cual insiste en pedir a la Corte se declare inhibida'' para proferir fallo de mérito por ineptitud sustancial de la demanda".
b). En segundo lugar y, en relación con la solicitud alternativa de exequibilidad de la norma acusada, la Procuraduría luego de precisar que en la doctrina actual del Derecho Administrativo "se considera a la administración pública como una gran empresa del Estado al servicio de la comunidad, que por ello tiene a su cargo la reglamentación de la función direccional y organizativa de los funcionarios y empleados a su servicio, que es distinta a la relacionada con la de imperio", y que dicha función direccional se expresa en la potestad disciplinaria, derivada en Colombia de los artículos 62 y 65 de la Carta Política, estima inaceptable que la norma acusada pugne con ésta, como quiera que:
“......... es de sus mismas normas de donde nace la facultad de imponer a los funcionarios y empleados los reglamentos que regulan la actividad de los servidores públicos y lo cual ocurre para que haya mejor servicio para el conglomerado social, así como una más alta estima para quienes ejercen esas funciones y una mayor reverencia hacia el Estado que así se preocupa por sus gobernados ".
Cita en abono de su tesis la Procuraduría, diversos estatutos disciplinarios, en los cuales se tipifican conductas atentatorias de la dignidad y buen funcionamiento de los servicios respectivos, tales como los Decretos 2400 de 1968, 3074 de 1968 y 1950 de 1973, relativos al servicio civil; los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978, relativos a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público; los Decretos 1776 y 1835, Fuerzas Militares y Policía Nacional; Decreto 196 de 1971, sobre el ejercicio de la abogacía y la Ley 23 de 1981 sobre el ejercicio de la medicina.
Después de insistir en que, si no se hubiera admitido la demanda, por supuesto no habría existido necesidad de entrar a estudiar el fondo del asunto, termina su discurso la Procuraduría reafirmándose en que el problema estudiado:
"... demuestra la sana conducta del Ejecutivo al producir la norma contenida en la causal del artículo 198 del Estatuto del Notariado, la cual en absolutamente nada menoscaba el artículo 53 de la Constitución Nacional, ya que aquél en ningún momento está compeliendo a los Notarios 'a observar prácticas contrarias a su conciencia', ya que la palabra 'prácticas' se refiere a las que se relacionan con creencias u opiniones religiosas por una parte, y, porque, por otra, lo preceptuado por el artículo atacado mira simplemente a la organización funcional de un sector de la organización estatal, sin atacar ninguno de los derechos del ciudadano que la misma Constitución ampara".
VI
Consideraciones de la Corte
a). Competencia de la Sala Plena de la Corte.
El conocimiento del presente juicio de constitucionalidad adelantado contra el ordinal primero del artículo 198 del Decreto-ley número 960 de 1970, Estatuto Notarial, corresponde según lo dispuesto por el artículo 214 de la Carta Política del Estado, a la Sala Plena de la Corte Suprema, previo estudio de la Sala Constitucional.
b). Temporalidad del Decreto-ley acusado.
Conviene advertir que, al mentado Decreto-ley 960, del cual forma parte el texto acusado fue expedido el día veinte del mes de junio del año de mil novecientos setenta, lo que significa que lo fue acomodándose al plazo determinado en la ley de facultades trasladadas por el Congreso al Presidente de la República, para los efectos allí previstos y que lo fue la Ley 8ª de 1979.
c) Inhibición de la Corte.
Como se ha dejado oportunamente señalado, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte en primer término que se "declare inhibida para proferir fallo de mérito".
Se basa para ello, en que la actora solicitó la declaratoria de inexequibilidad "del artículo 198, inciso primero del Decreto número 960 de 1970", lo que a su juicio significa que el numeral primero del citado inciso no fue expresamente incluido por la demanda dentro de la materia de la misma.
Al respecto no resulta ocioso precisar que el "inciso" de un artículo no se encuentra integrado solamente por la parte introductora de la norma, sino obviamente por ésta y además por los numerales que la desarrollan. De otro lado, como lo reconoce el propio representante de la sociedad, la actora al transcribir la cláusula acusada, no solamente comprendió la citada parte introductora, sino que también el numeral respectivo, determinándose así diáfanamente, la materia de la demanda. Lo anterior se ajusta además a lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual: “Los aportes de un mismo artículo se llamarán incisos, menos los que estén numerados, los cuales se distinguen por su número, y hacen parte del inciso que les precede".
Cabe señalar así mismo que los errores de puntuación y la omisión de la conjunción "y'' en que se incurrió en el último renglón del numeral constitucionalmente cuestionado, carecen en absoluto de relievancia y no permiten consiguientemente concluir que la transcripción sea incorrecta. No cabe de contera por el aspecto aludido, predicar la ineptitud sustancial de la demanda, ni la inhibición de la Corte, corolario de la misma.
d). Constitucionalidad de la norma acusada.
1.- De antiguo se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, que en virtud de la libertad de conciencia, facultad garantizada por el Estado colombiano en el artículo 53 de la Constitución, ninguna persona puede ser obligada a profesar una religión, ni a tomar parte en los ritos de la misma, ni en general a realizar actos de cualquier modo inspirados en dicha religión. Así mismo, y en diversas oportunidades la Corte ha reconocido que históricamente, la libertad de conciencia se ha confundido con la libertad de cultos.
Así, en providencia del 26 de abril de 1971, con ponencia del Magistrado José Gabriel de la Vega, la Corte reiteró su pensamiento al respecto, expresando que:
"Sobre la libertad de conciencia, esta Corporación, en sentencia del 11 de diciembre de 1969, dijo: 'En virtud de tal facultad, garantizada por el Estado, nadie puede ser constreñido a profesar una religión en la cual no cree, ni a participar en sus ritos, ni a ejecutar acto alguno inspirado en una fe que no se profesa. Por esta razón el mismo artículo 53 precisa más la orientación que acaba de señalarse en los siguientes términos: Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a
Conviccion moral de SP SENTENCIA 100 de 1986
POR CONVICCIÓN MORAL HA DE ENTENDERSE UN ESTADO MENTAL DE CERTEZA QUE SE PRODUCE EN LA PERSONA DEL FUNCIONARIO QUE DESIGNA O EN LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN EL ÓRGANO QUE LO HACE, SOBRE EL COMPORTAMIENTO SOCIAL DEL ASPIRANTE ES UNA CONVICCIÓN MORAL DEL CARÁCTER OBJETIVO Y LIMITADO. LOS REQUISITOS PARA SER NOTARIO, DEBEN SER MÁS ESTRICTOS QUE PARA OTROS CARGOS PUES SON LOS DEPOSITARIOS DE LA FE PÚBLICA.
Exequible el ordinal 8º art. 133 del Decreto número 960 de 1970.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 100.
Referencia:    Expediente número 1501.
Norma Acusada: Ordinal 8º del artículo 133 parcialmente, del Decreto número 960 de 1970.
Demandante: Bernardo Segura Convers.
Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López.
Aprobada por Acta número 64.
Bogotá, D. E., noviembre seis (6) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano Bernardo Segura Convers, presentó demanda de inexequibilidad contra el ordinal 8º, parcialmente, del artículo 133 del Decreto-ley número 960 de 1970.
Una vez admitida la demanda, se corrió traslado al Procurador General de la Nación por el término de treinta (30) días, quien ha emitido concepto de rigor, por lo cual la Corte entra a decidir sobre la acusación planteada.
I.- TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA
El texto de la disposición que se demanda es, en la parte que se subraya, el siguiente:
DECRETO NÚMERO 960 DE 1970
(junio 20)
"El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
“.................
"Artículo 133. No podría ser designados como Notarios, a cualquier título:
“..............
"8º. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida privada pública compatible con la dignidad del cargo".
II.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera que la norma acusada infringe los artículos 26 y 163 de la constitución Política, con fundamento en lo siguiente:
"La 'convicción moral' por ser una cuestión de apreciación puramente subjetiva, no puede servir de apoyo para emitir un juicio de valor, que sería el resultante de abstenerse, por esa sola causa, de designar un notario.
Esa 'convicción moral' abre las puertas a un fallo sin prueba, o con apoyo en prueba secreta, y en todo caso sin que se cumpla previamente, para adoptar la decisión respectiva, ninguna forma propia de juicio. Vale decir que la norma acusada consagra la facultad de decidir 'verdad sabida y buena fe guardada', fórmula ésta de claro arraigo inquisitorial que para fortuna nuestra ha sido revaluada desde tiempo atrás en nuestra legislación, pues toda persona tiene derecho a saber por qué se le juzga y por que se la condena, y sobre todo, tiene derecho a defenderse.
La norma constitucional del debido proceso, no sólo tiene aplicación en los procedimientos judiciales sino en todos aquellos casos en que algún funcionario, y en este caso el nominador deba emitir un juicio de valor.
La 'convicción moral' por ser cuestión subjetiva, no obliga a quien a ella se acoja a dar las razones de su decisión (sic), lo cual es también contrario al principio de que toda sentencia debe ser motivada”.
III.- CONCEPTO DEL PROCURADOR
Afirma el Procurador en la demanda se confunden los impedimentos para el ejercicio de un cargo con las faltas disciplinarias, siendo instituciones diferentes, puesto que los primeros corresponden al régimen de personal y las segundas al régimen disciplinario.,
Como el caso planteado en la acusación es relativo a las inhabilidades, sostiene el colaborador fiscal, que la comprobación de estas, no requiere de ningún trámite, pues la nominación de una persona a un cargo, depende del criterio del nominador, quien hace la designación como producto de un juicio de valor que no admite controversia.
“En consecuencia -continúa el Procurador-, en el trámite de un nombramiento no existe un procedimiento en el cual los aspirantes puedan ejercer los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución, y el acto de escogencia del candidato para el cargo no constituye una sentencia que requiera la motivación, de que trata el artículo 163 de la Carta Política, porque la existencia de especiales inhabilidades para el desempeño de un determinado cargo no suprime el Derecho del Estado de nombrar libremente a sus servidores.
Seguidamente observa, que el legislador para establecer inhabilidades como las contenidas en el artículo 133 del Decreto número 960 de 1970, estaba facultado por los artículos 62 y 39 de la Carta.
Y finalmente, haciendo mención de reciente jurisprudencia de la Corte, sostiene que por la naturaleza "de las funciones de los Notarios, que dan fe de los actos que protocolizan en sus despachos, aquéllas se fundamentan esencialmente en la honestidad y credibilidad de los funcionarios, por lo que es apenas obvio, que los requisitos en estos aspectos deban ser mucho más estrictos que para otros cargos".
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La Corte es competente para decidir sobre la exequibilidad de la expresión acusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Política, por estar contenida en un Decreto con fuerza de Ley.
2. El tema de las inhabilidades de los funcionarios públicos bien sea como sanción disciplinaria o como imposibilidad de tener acceso a un cargo público, lo ha previsto el constituyente como labor del legislador en el artículo 62 de la Carta al establecer que el régimen de incompatibilidades de los funcionarios Públicos se regulará por mandato de Ley. El artículo 133 del Decreto-ley número 960 de 1970, ha creado un conjunto de situaciones que impiden a un ciudadano acceder al cargo de Notario, y la Corte en el estudio correspondiente a la demanda instaurada contra el ordinal 7º del mismo, en sentencia de 25 de septiembre de 1984, sostuvo "que el legislador ordinario o el Gobierno con facultades otorgada por él, tiene atribuciones constitucionales para determinar tal inhabilidad como condición para el ejercicio de ciertos cargos" lo cual "no remite a duda" y considera que ello encuentra fundamento no sólo en el citado artículo 62 de la Carta sino igualmente en el artículo 39 que ordena reglamentar el ejercicio de las profesiones, y, en el caso concreto de los Notarios, en el artículo 188. En virtud de lo cual la Corte por este aspecto observa que la disposición acusada del mismo artículo es exequible.
3. Como en esta oportunidad la acusación se refiere al concepto de "Convicción Moral" contenido en el ordinal 8º del artículo 133 del Decreto número 960 de 1970, la Corte se ocupa de definir la extensión de tal concepto. Por Convicción Moral ha de entenderse un estado mental de certeza que se produce en la persona del funcionario que designa o en los funcionarios que integran el órgano que lo hace, sobre el comportamiento social del aspirante. Es una convicción moral de carácter objetivo y limitado. Es objetivo porque versa sobre actos o situaciones conocidas de tal entidad que logran producir la certeza; y, es limitado porque versa sobre actos públicos o privados que afectan la dignidad del cargo de notario. Y la exequibilidad del mencionado concepto se observa en lo siguiente:
3.1 El ejercicio de toda función pública, se hace a través de las personas naturales y por tratarse de una actividad realizada a nombre y por cuenta del Estado, la Constitución ha fijado unas bases para que el legislador establezca determinadas condiciones relativas no sólo a los aspectos volitivos e intelectivos sino a un comportamiento social adecuado con la naturaleza del respectivo cargo. Aspectos que ineluctablemente están unidos al ejercicio del cargo y que ejercen, por ende, su influencia sobre el servicio público que con él se presta. Estas exigencias que autoriza el constituyente, unas veces aparecen como sanciones disciplinarias, como penas criminales, o finalmente como inhabilidades para el ejercicio de la función, siendo el fundamento de todas ellas, el fuero interno de la persona.
3.2 Ahora bien, si es cierto, como acaba de sostenerse, que la función pública se realiza por medio de las personas naturales, no es preciso sostener que existe una separación entre la vida pública y la vida privada de las personas en relación con un cargo público, de tal forma que en ejercicio de actos públicos asuma posturas de conducta pulcra e irreprochable y, en cambio, puede dejar de ser íntegra e intachable en su vida privada.
Desconocer la unidad de las distintas vivencias del ser humano es desconocer su esencia, pues cada hombre es él mismo frente a todas y cada una de las circunstancias de la vida.
3.3 El Estado tiene la obligación precisa de elegir o escoger a sus agentes en las diversas tareas que le compete realizar y por lo tanto debe evitar a través de su ordenamiento jurídico, que la imagen pública del funcionario no se vea desdibujada por la conducta privada reprobable, en tal forma, que una vez conocida a la luz pública cause desmedro a la tarea administrativa y a los actos oficiales.
4. Por todo lo anterior y para mantener la confiabilidad pública que le es propia a la actividad notarial, el legislador en el ordinal 8º del artículo 133 del Decreto-ley número 960 de 1970, ha relievado la obligación estatal de escoger a sus agentes, y lo hace concretamente en salvaguarda de la moralidad pública, concebida por el constituyente como un elemento indispensable del orden público y como una condición vital para el ejercicio de toda profesión u oficio.
5. Entendidas las inhabilidades, desde el punto de vista del acceso al cargo como unas determinadas condiciones que se imponen al funcionario nominador como elemento adicional, del juicio de valor previo ala designación, su verificación no supone un procedimiento que culmine con una decisión de fondo, pues como acertadamente lo sostiene el Procurador, "en el trámite de un nombramiento no existe un procedimiento en el cual los aspirantes pueden ejercer los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución, y el acto de la escogencia del candidato para el cargo, no constituye una sentencia que requiera la motivación, de que trata el artículo 163 de la Carta Política".
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “......respecto de las cuales exista la convicción moral de ..." contenida en el ordinal 8º del artículo 133 del Decreto número 960 de 1970.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Rafael Baquero Herrera,, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Rodolfo Mantilla Jácome, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
HACE CONSTAR:
Que el Magistrado Edgar Saavedra Rojas, no asistió a la Sala Plena celebrada el 6 de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
DE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN ATENTAR AL EJERCICIO EN EL CARGO DE NOTARIO PUBLICO Exequible, por no ser contrario a la Constitución, el ordinal 1º del artículo 198 del Decreto número 960 de 1970 Corte Suprema de JusticiaSala Plena. Ref.: Expediente número 929. Norma demandada: Artículo 198, Ord. 1º Decreto número 960 de 1970. Por el cual se adopta el Estatuto del Notariado. Actora: María Félix Guzmán Palma. Magistrado ponente: Ricardo Medina Moyano. Sentencia número 35. Aprobada según Acta número 43 Bogotá, D. E., junio 1º de 1982 ILa acción La ciudadana María Félix Guzmán Palma, actuando en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte "se declare la inexequibilidad del artículo 198, inciso primero del Decreto número 960 de 1970, Estatuto del Notariado ". Admitida la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y descorrido por la Procuraduría General de la Nación el traslado de rigor, cumple a la Corte en Sala Plena, tomar la decisión del caso. IITexto de la norma acusada Incluido por la Corte el encabezamiento del decreto demandado, se transcribe a continuación el ordinal objeto del ataque de inconstitucionalidad, de conformidad con la publicación oficial: DECRETO-LEY NÚMERO 960 DE 1970(junio 20) por el cual se expide el Estatuto del Notariado. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 8ª de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida, DECRETA: Artículo 198. Son conductas del Notario, que atentan a la majestad, dignidad y eficacia del servicio Notarial, y que acarrean sanción disciplinaria: 1.- La embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar, y en general, un mal comportamiento social. IIINormas de la Constitución que se consideran violadas. La actora estima que a su juicio, la norma impugnada es violatoria del artículo 53 de la Carta Política, artículo éste según el cual: el Estado garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia. IVFundamentos de la demanda La actora además de referirse a la competencia de la Corte y a algunos antecedentes de la norma constitucionalmente cuestionada, explica de la siguiente manera su tesis de inexequibilidad, a partir de lo dispuesto en el citado artículo 53 de la Carta Política (Fl.2): "El artículo transcrito, de nuestra Carta Fundamental, consagra uno de los derechos de que gozan los colombianos y que la ley a través de diversas disposiciones ha reglamentado en su ejercicio. El artículo 198, inciso primero del decreto materia de esta acusación, ha violado en forma directa las disposiciones que protegen los derechos subsumidos en la norma transcrita. En efecto, si a todos los ciudadanos se les conceden los mismos derechos no se ve la razón para que, el artículo antes mencionado haya restringido dicho derecho a los Notarios: pues al manifestar dentro de sus faltas, el amancebamiento está interfiriendo en su ámbito interno que se refleja en su comportamiento externo, el fuero interior del hombre es su conciencia, propiedad del espíritu humano que muestra y hace reflexionar sobre lo que se debe o no hacer, aquí radica la libertad del hombre, porque él es quien decide, y sin quebrantar la armonía que debe existir siempre entre la ley positiva y la moral cristiana, el hombre puede escoger su modo de vida si él considera que no va en contra de su conciencia. No puede el legislador privarlo de un derecho que la Constitución le garantiza". VConcepto de la Procuraduría La Procuraduría General de la Nación ha emitido el concepto ordenado por la Constitución y la ley (Fls. 5 y ss), solicitando a la Corte dos pronunciamientos alternativos, a saber: que se declare "inhibida para proferir fallo de mérito por ineptitud sustancial de la demanda", y en defecto de tal eventualidad: "decidir que es exequible la causal primera del artículo 198 del Decreto número 960 de 1970, por ser la inconstitucionalidad alegada totalmente inexistente". a). En cuanto a lo primero, la Procuraduría empieza por advertir que "si bien la demandante inicia su libelo solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 198 del Decreto número 960 de 1970", sin embargo, más adelante "en desarrollo de esta solicitud pide que esa declaratoria abarque no solamente ese inciso, sino la causal primera del indicado artículo" (Fl. 5) Mas al paso (Fl.11 )  la Procuraduría, aludiendo nuevamente a la petición de la actora, justifica su concepto sobre el fondo del asunto, toda vez que a su juicio fue "aclarada esa solicitud en parte posteriormente"; no empecé, lo cual insiste en pedir a la Corte se declare inhibida'' para proferir fallo de mérito por ineptitud sustancial de la demanda". b). En segundo lugar y, en relación con la solicitud alternativa de exequibilidad de la norma acusada, la Procuraduría luego de precisar que en la doctrina actual del Derecho Administrativo "se considera a la administración pública como una gran empresa del Estado al servicio de la comunidad, que por ello tiene a su cargo la reglamentación de la función direccional y organizativa de los funcionarios y empleados a su servicio, que es distinta a la relacionada con la de imperio", y que dicha función direccional se expresa en la potestad disciplinaria, derivada en Colombia de los artículos 62 y 65 de la Carta Política, estima inaceptable que la norma acusada pugne con ésta, como quiera que: “......... es de sus mismas normas de donde nace la facultad de imponer a los funcionarios y empleados los reglamentos que regulan la actividad de los servidores públicos y lo cual ocurre para que haya mejor servicio para el conglomerado social, así como una más alta estima para quienes ejercen esas funciones y una mayor reverencia hacia el Estado que así se preocupa por sus gobernados ". Cita en abono de su tesis la Procuraduría, diversos estatutos disciplinarios, en los cuales se tipifican conductas atentatorias de la dignidad y buen funcionamiento de los servicios respectivos, tales como los Decretos 2400 de 1968, 3074 de 1968 y 1950 de 1973, relativos al servicio civil; los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978, relativos a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público; los Decretos 1776 y 1835, Fuerzas Militares y Policía Nacional; Decreto 196 de 1971, sobre el ejercicio de la abogacía y la Ley 23 de 1981 sobre el ejercicio de la medicina. Después de insistir en que, si no se hubiera admitido la demanda, por supuesto no habría existido necesidad de entrar a estudiar el fondo del asunto, termina su discurso la Procuraduría reafirmándose en que el problema estudiado: "... demuestra la sana conducta del Ejecutivo al producir la norma contenida en la causal del artículo 198 del Estatuto del Notariado, la cual en absolutamente nada menoscaba el artículo 53 de la Constitución Nacional, ya que aquél en ningún momento está compeliendo a los Notarios 'a observar prácticas contrarias a su conciencia', ya que la palabra 'prácticas' se refiere a las que se relacionan con creencias u opiniones religiosas por una parte, y, porque, por otra, lo preceptuado por el artículo atacado mira simplemente a la organización funcional de un sector de la organización estatal, sin atacar ninguno de los derechos del ciudadano que la misma Constitución ampara". VIConsideraciones de la Corte a). Competencia de la Sala Plena de la Corte. El conocimiento del presente juicio de constitucionalidad adelantado contra el ordinal primero del artículo 198 del Decreto-ley número 960 de 1970, Estatuto Notarial, corresponde según lo dispuesto por el artículo 214 de la Carta Política del Estado, a la Sala Plena de la Corte Suprema, previo estudio de la Sala Constitucional. b). Temporalidad del Decreto-ley acusado. Conviene advertir que, al mentado Decreto-ley 960, del cual forma parte el texto acusado fue expedido el día veinte del mes de junio del año de mil novecientos setenta, lo que significa que lo fue acomodándose al plazo determinado en la ley de facultades trasladadas por el Congreso al Presidente de la República, para los efectos allí previstos y que lo fue la Ley 8ª de 1979. c) Inhibición de la Corte. Como se ha dejado oportunamente señalado, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte en primer término que se "declare inhibida para proferir fallo de mérito". Se basa para ello, en que la actora solicitó la declaratoria de inexequibilidad "del artículo 198, inciso primero del Decreto número 960 de 1970", lo que a su juicio significa que el numeral primero del citado inciso no fue expresamente incluido por la demanda dentro de la materia de la misma. Al respecto no resulta ocioso precisar que el "inciso" de un artículo no se encuentra integrado solamente por la parte introductora de la norma, sino obviamente por ésta y además por los numerales que la desarrollan. De otro lado, como lo reconoce el propio representante de la sociedad, la actora al transcribir la cláusula acusada, no solamente comprendió la citada parte introductora, sino que también el numeral respectivo, determinándose así diáfanamente, la materia de la demanda. Lo anterior se ajusta además a lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual: “Los aportes de un mismo artículo se llamarán incisos, menos los que estén numerados, los cuales se distinguen por su número, y hacen parte del inciso que les precede". Cabe señalar así mismo que los errores de puntuación y la omisión de la conjunción "y'' en que se incurrió en el último renglón del numeral constitucionalmente cuestionado, carecen en absoluto de relievancia y no permiten consiguientemente concluir que la transcripción sea incorrecta. No cabe de contera por el aspecto aludido, predicar la ineptitud sustancial de la demanda, ni la inhibición de la Corte, corolario de la misma. d). Constitucionalidad de la norma acusada. 1.- De antiguo se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, que en virtud de la libertad de conciencia, facultad garantizada por el Estado colombiano en el artículo 53 de la Constitución, ninguna persona puede ser obligada a profesar una religión, ni a tomar parte en los ritos de la misma, ni en general a realizar actos de cualquier modo inspirados en dicha religión. Así mismo, y en diversas oportunidades la Corte ha reconocido que históricamente, la libertad de conciencia se ha confundido con la libertad de cultos. Así, en providencia del 26 de abril de 1971, con ponencia del Magistrado José Gabriel de la Vega, la Corte reiteró su pensamiento al respecto, expresando que: "Sobre la libertad de conciencia, esta Corporación, en sentencia del 11 de diciembre de 1969, dijo: 'En virtud de tal facultad, garantizada por el Estado, nadie puede ser constreñido a profesar una religión en la cual no cree, ni a participar en sus ritos, ni a ejecutar acto alguno inspirado en una fe que no se profesa. Por esta razón el mismo artículo 53 precisa más la orientación que acaba de señalarse en los siguientes términos: Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a Conviccion moral de SP SENTENCIA 100 de 1986POR CONVICCIÓN MORAL HA DE ENTENDERSE UN ESTADO MENTAL DE CERTEZA QUE SE PRODUCE EN LA PERSONA DEL FUNCIONARIO QUE DESIGNA O EN LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN EL ÓRGANO QUE LO HACE, SOBRE EL COMPORTAMIENTO SOCIAL DEL ASPIRANTE ES UNA CONVICCIÓN MORAL DEL CARÁCTER OBJETIVO Y LIMITADO. LOS REQUISITOS PARA SER NOTARIO, DEBEN SER MÁS ESTRICTOS QUE PARA OTROS CARGOS PUES SON LOS DEPOSITARIOS DE LA FE PÚBLICA. Exequible el ordinal 8º art. 133 del Decreto número 960 de 1970. Corte Suprema de JusticiaSala Plena Sentencia número 100. Referencia:    Expediente número 1501. Norma Acusada: Ordinal 8º del artículo 133 parcialmente, del Decreto número 960 de 1970. Demandante: Bernardo Segura Convers. Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López. Aprobada por Acta número 64. Bogotá, D. E., noviembre seis (6) de mil novecientos ochenta y seis (1986). En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano Bernardo Segura Convers, presentó demanda de inexequibilidad contra el ordinal 8º, parcialmente, del artículo 133 del Decreto-ley número 960 de 1970. Una vez admitida la demanda, se corrió traslado al Procurador General de la Nación por el término de treinta (30) días, quien ha emitido concepto de rigor, por lo cual la Corte entra a decidir sobre la acusación planteada. I.- TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA El texto de la disposición que se demanda es, en la parte que se subraya, el siguiente: DECRETO NÚMERO 960 DE 1970(junio 20) "El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida, DECRETA: “................. "Artículo 133. No podría ser designados como Notarios, a cualquier título: “.............. "8º. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida privada pública compatible con la dignidad del cargo". II.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera que la norma acusada infringe los artículos 26 y 163 de la constitución Política, con fundamento en lo siguiente: "La 'convicción moral' por ser una cuestión de apreciación puramente subjetiva, no puede servir de apoyo para emitir un juicio de valor, que sería el resultante de abstenerse, por esa sola causa, de designar un notario. Esa 'convicción moral' abre las puertas a un fallo sin prueba, o con apoyo en prueba secreta, y en todo caso sin que se cumpla previamente, para adoptar la decisión respectiva, ninguna forma propia de juicio. Vale decir que la norma acusada consagra la facultad de decidir 'verdad sabida y buena fe guardada', fórmula ésta de claro arraigo inquisitorial que para fortuna nuestra ha sido revaluada desde tiempo atrás en nuestra legislación, pues toda persona tiene derecho a saber por qué se le juzga y por que se la condena, y sobre todo, tiene derecho a defenderse. La norma constitucional del debido proceso, no sólo tiene aplicación en los procedimientos judiciales sino en todos aquellos casos en que algún funcionario, y en este caso el nominador deba emitir un juicio de valor. La 'convicción moral' por ser cuestión subjetiva, no obliga a quien a ella se acoja a dar las razones de su decisión (sic), lo cual es también contrario al principio de que toda sentencia debe ser motivada”. III.- CONCEPTO DEL PROCURADOR Afirma el Procurador en la demanda se confunden los impedimentos para el ejercicio de un cargo con las faltas disciplinarias, siendo instituciones diferentes, puesto que los primeros corresponden al régimen de personal y las segundas al régimen disciplinario., Como el caso planteado en la acusación es relativo a las inhabilidades, sostiene el colaborador fiscal, que la comprobación de estas, no requiere de ningún trámite, pues la nominación de una persona a un cargo, depende del criterio del nominador, quien hace la designación como producto de un juicio de valor que no admite controversia. “En consecuencia -continúa el Procurador-, en el trámite de un nombramiento no existe un procedimiento en el cual los aspirantes puedan ejercer los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución, y el acto de escogencia del candidato para el cargo no constituye una sentencia que requiera la motivación, de que trata el artículo 163 de la Carta Política, porque la existencia de especiales inhabilidades para el desempeño de un determinado cargo no suprime el Derecho del Estado de nombrar libremente a sus servidores. Seguidamente observa, que el legislador para establecer inhabilidades como las contenidas en el artículo 133 del Decreto número 960 de 1970, estaba facultado por los artículos 62 y 39 de la Carta. Y finalmente, haciendo mención de reciente jurisprudencia de la Corte, sostiene que por la naturaleza "de las funciones de los Notarios, que dan fe de los actos que protocolizan en sus despachos, aquéllas se fundamentan esencialmente en la honestidad y credibilidad de los funcionarios, por lo que es apenas obvio, que los requisitos en estos aspectos deban ser mucho más estrictos que para otros cargos". IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Corte es competente para decidir sobre la exequibilidad de la expresión acusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Política, por estar contenida en un Decreto con fuerza de Ley. 2. El tema de las inhabilidades de los funcionarios públicos bien sea como sanción disciplinaria o como imposibilidad de tener acceso a un cargo público, lo ha previsto el constituyente como labor del legislador en el artículo 62 de la Carta al establecer que el régimen de incompatibilidades de los funcionarios Públicos se regulará por mandato de Ley. El artículo 133 del Decreto-ley número 960 de 1970, ha creado un conjunto de situaciones que impiden a un ciudadano acceder al cargo de Notario, y la Corte en el estudio correspondiente a la demanda instaurada contra el ordinal 7º del mismo, en sentencia de 25 de septiembre de 1984, sostuvo "que el legislador ordinario o el Gobierno con facultades otorgada por él, tiene atribuciones constitucionales para determinar tal inhabilidad como condición para el ejercicio de ciertos cargos" lo cual "no remite a duda" y considera que ello encuentra fundamento no sólo en el citado artículo 62 de la Carta sino igualmente en el artículo 39 que ordena reglamentar el ejercicio de las profesiones, y, en el caso concreto de los Notarios, en el artículo 188. En virtud de lo cual la Corte por este aspecto observa que la disposición acusada del mismo artículo es exequible. 3. Como en esta oportunidad la acusación se refiere al concepto de "Convicción Moral" contenido en el ordinal 8º del artículo 133 del Decreto número 960 de 1970, la Corte se ocupa de definir la extensión de tal concepto. Por Convicción Moral ha de entenderse un estado mental de certeza que se produce en la persona del funcionario que designa o en los funcionarios que integran el órgano que lo hace, sobre el comportamiento social del aspirante. Es una convicción moral de carácter objetivo y limitado. Es objetivo porque versa sobre actos o situaciones conocidas de tal entidad que logran producir la certeza; y, es limitado porque versa sobre actos públicos o privados que afectan la dignidad del cargo de notario. Y la exequibilidad del mencionado concepto se observa en lo siguiente: 3.1 El ejercicio de toda función pública, se hace a través de las personas naturales y por tratarse de una actividad realizada a nombre y por cuenta del Estado, la Constitución ha fijado unas bases para que el legislador establezca determinadas condiciones relativas no sólo a los aspectos volitivos e intelectivos sino a un comportamiento social adecuado con la naturaleza del respectivo cargo. Aspectos que ineluctablemente están unidos al ejercicio del cargo y que ejercen, por ende, su influencia sobre el servicio público que con él se presta. Estas exigencias que autoriza el constituyente, unas veces aparecen como sanciones disciplinarias, como penas criminales, o finalmente como inhabilidades para el ejercicio de la función, siendo el fundamento de todas ellas, el fuero interno de la persona. 3.2 Ahora bien, si es cierto, como acaba de sostenerse, que la función pública se realiza por medio de las personas naturales, no es preciso sostener que existe una separación entre la vida pública y la vida privada de las personas en relación con un cargo público, de tal forma que en ejercicio de actos públicos asuma posturas de conducta pulcra e irreprochable y, en cambio, puede dejar de ser íntegra e intachable en su vida privada. Desconocer la unidad de las distintas vivencias del ser humano es desconocer su esencia, pues cada hombre es él mismo frente a todas y cada una de las circunstancias de la vida. 3.3 El Estado tiene la obligación precisa de elegir o escoger a sus agentes en las diversas tareas que le compete realizar y por lo tanto debe evitar a través de su ordenamiento jurídico, que la imagen pública del funcionario no se vea desdibujada por la conducta privada reprobable, en tal forma, que una vez conocida a la luz pública cause desmedro a la tarea administrativa y a los actos oficiales. 4. Por todo lo anterior y para mantener la confiabilidad pública que le es propia a la actividad notarial, el legislador en el ordinal 8º del artículo 133 del Decreto-ley número 960 de 1970, ha relievado la obligación estatal de escoger a sus agentes, y lo hace concretamente en salvaguarda de la moralidad pública, concebida por el constituyente como un elemento indispensable del orden público y como una condición vital para el ejercicio de toda profesión u oficio. 5. Entendidas las inhabilidades, desde el punto de vista del acceso al cargo como unas determinadas condiciones que se imponen al funcionario nominador como elemento adicional, del juicio de valor previo ala designación, su verificación no supone un procedimiento que culmine con una decisión de fondo, pues como acertadamente lo sostiene el Procurador, "en el trámite de un nombramiento no existe un procedimiento en el cual los aspirantes pueden ejercer los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución, y el acto de la escogencia del candidato para el cargo, no constituye una sentencia que requiera la motivación, de que trata el artículo 163 de la Carta Política". V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, RESUELVE: DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “......respecto de las cuales exista la convicción moral de ..." contenida en el ordinal 8º del artículo 133 del Decreto número 960 de 1970. Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Rafael Baquero Herrera,, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Rodolfo Mantilla Jácome, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas. Inés Galvis de BenavidesSecretaria La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, HACE CONSTAR: Que el Magistrado Edgar Saavedra Rojas, no asistió a la Sala Plena celebrada el 6 de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, por encontrarse con excusa justificada. Inés Galvis de BenavidesSecretaria

 

 


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