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Noticias Laborales

1.) Los trabajadores accidentales o transitorios tienen en igualdad, los mismos de derechos que cualquier otro trabajador. Esto con ocasión en los pronunciamientos  en sentencias C-823, C-824, C-825, C-826, C-827, C- 828  de 2006 de la corte constitucional.

 

En Dichas  sentencias  se demandaron las siguientes normas: 223, 229, literal b) y 247 (parcial), literal b) del artículo 251, 289, 306 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. El problema Jurídico planteado al acorte en las cinco demandas de constitucionalidad se relacionan así:

Si configura vulneración al derecho a la igualdad  y al  trabajo (Art. 13 y 25 C.P.) de los trabajadores transitorios u ocasionales, en relación con los que se desempeñan bajo otras formas de vinculación contractual, Al excluirlos  de las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo, del auxilio monetario por enfermedad no profesional; de los gastos funerarios del trabajador, del auxilio de cesantía y del seguro de vida colectivo, prima de servicios. Así mismo, si dicha exclusión va en contra del principio de universalidad en la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución. 

La Corte constitucional se pronuncio al respecto de la siguiente forma:

la Corte constató que en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1295 de 1994 que reguló en su integridad la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo cual operó la derogatoria orgánica del literal b) del artículo 223 (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales); del literal b) del artículo 229 (auxilio monetario por enfermedad no profesional); 247 (auxilio funerario); 289 (seguro de vida colectivo), que se agrupaban bajo el Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo. Por tal razón, no existe hoy objeto sobre el cual se pueda pronunciar la Corte, lo que llevó a la inhibición.

En cuanto se relaciona a la no aplicación del auxilio de cesantía prevista en el literal b) del artículo 251 del mismo Código, la Corporación encontró: que la medida que exceptúa a los trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesantía no responde a una finalidad que pueda considerarse legítima a la luz de la Constitución, que promueve los valores de la igualdad, equidad, justicia y dignidad inherentes al Estado social de derecho. Adicionalmente, resulta violatoria del principio deuniversalidad de la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución, que cobija a todos los trabajadores, independientemente de la modalidad de su vinculación. Por lo expuesto, la Corte declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo. Que establece un trato discriminatorio para los trabajadores ocasionales, en cuanto los excluye del pago de dicho auxilio establecido como un ahorro del trabajador para solventar la situación que se genera para él y su familia, cuando termina la relación laboral y se encuentre desempleado. Para la  Corte no existe duda que estos trabajadores se encuentran en la misma situación de cualquier trabajador contratado por períodos cortos, al término del contrato. Los criterios relacionados con la duración del contrato y con la naturaleza de la actividad a la cual se dedica el empleador de manera permanente o accidental, no configuran criterios relevantes para establecer que se trata de supuestos de hecho diferentes, que ameriten un trato distinto.  Así las cosas, los denominados trabajadores ocasionales, se encuentran en la misma situación de aquellos vinculados mediante otras modalidades contractuales de mayor estabilidad, para efectos de contar con el auxilio de cesantía al término de la relación laboral.

La Corte encontró que la exclusión del pago de una prima de servicios a los trabajadores ocasionales o transitorios, constituye una discriminación de estos trabajadores que laboran por espacios inferiores a un mes,  a quienes se les da un trato distinto a los demás trabajadores sin que la duración de la relación laboral y la naturaleza de la actividad justifiquen tal discriminación. En este punto, la Corporación reiteró la jurisprudencia sentada en cuanto no resulta razonable ni proporcionado, condicionar el pago de la prima de servicios a que el trabajador hubiese laborado un período fijado por el legislador, pues el fundamento de esta prestación es precisamente la prestación de un servicio que se da en todos los casos, independientemente de la duración y naturaleza de las labores que se desempeñen. Por consiguiente, dicha exclusión no se ajusta a la Constitución y por ende, fue declarada inexequible.

Los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL y NILSON PINILLA PINILLA salvaron el voto frente a esta decisión, por cuanto consideran que no se puede predicar la igualdad absoluta entre los trabajadores accidentales u ocasionales y los trabajadores vinculados bajo otras modalidades contractuales, en la medida en que laboran por la naturaleza de su actividad, por períodos menores a un mes en labores esporádicas que no requieren de más tiempo y que por la misma razón, dificultan su afiliación al sistema de seguridad social y a los fondos de cesantía y aseguradoras. A su juicio, estas diferencias justifican el trato distinto que la ley le da a los trabajadores ocasionales o accidentales”.

 

2.) La Corte Constitucional en  Sentencia T-056/07, Con Ponencia: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA  reitero su jurisprudencia sobre el despido de mujeres en estado de embarazo.

Una empleada domestica con contrato verbal interpuso acción de tutela en contra su empleadora, solicitando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, a la protección de la maternidad y a la igualdad de la mujer embarazada, con fundamento en los siguientes.

El caso se presenta en una empleada del servicio domestico manifiesta  que celebro contrato verbal de trabajo como empleada, desde el mes de febrero de 2006, con un horario de trabajo de lunes a domingo en la mañana, teniendo libre las tardes de los domingos, con una asignación mensual de doscientos setenta mil pesos ( $270.000). La empleada fue despedida  en el mes de julio  de 2006 por su empleador, en estado de embarazo asiéndole  firmar una carta de renuncia sin cumplir con los requisitos de ley par tal hecho.

El Juez  de primera instancia, mediante sentencia, denegó el amparo de solicitado al considerar la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para la protección del derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Así mismo, dio plena validez a la renuncia voluntaria presentada como prueba por la accionada, tomando como válida dicha renuncia y reconociéndola como una manifestación libre y espontánea de la voluntad de la  demandante.

La corte Confirmo  la sentencia  de primera instancia en los siguientes términos:

La jurisprudencia en orden a proteger el  derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, garantizándole prerrogativas por su condición, con el fin de amparar la vida del que está por nacer. La Corte, en cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo 241, ha buscado la aplicación estricta de la Constitución y la Ley, estableciendo a través de sus fallos la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, el cual tiene como fin prevenir y evitar un perjuicio irremediable a la madre gestante, dando aplicación al llamado “Fuero de Maternidad”. Por medio del “Fuero de Maternidad” se garantiza la realización efectiva del derecho de gozar de unos privilegios definidos por la normativa vigente, consistiendo en darle una estabilidad laboral desde el momento que se encuentra en estado de embarazo hasta tres meses posterior al nacimiento del menor, afiliación a salud y pago de la licencia de maternidad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como requerimientos para asegurar el “fuero de maternidad”, los siguientes: “(...)

a.) Que el despido se ocasione dentro  de la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). Según los hechos establecidos dentro el expediente, la Tutelante se encontraba en estado de embarazo el día de la terminación de su contrato laboral.

b) Que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora  debe notificar su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. La Corte observa que dicho requisito no se cumple, pues de acuerdo, con las pruebas que obran dentro del expediente. No existe ningún elemento de juicio, documento o testimonio adicional que permitan determinar que fue así.

c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.

d) Que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. la accionada no había aceptado la renuncia hasta tanto no se cumpliera con el procedimiento administrativo laboral, hecho que puso en conocimiento del inspector laboral por medio del escrito que radicó el 1 de Agosto de 2006 en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca Bogotá. En este caso no hubo despido, sino una renuncia voluntaria, quedó sin objeto la solicitud de autorización de despido de mujer embarazada. Por esta razón en la diligencia efectuada dentro del proceso administrativo laboral la demandada desistió de la solicitud, situación que fue aprobada por la inspectora laboral.

e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer (...).

La ausencia de al menos uno de dichos elementos deja sin competencia al juez de tutela de conocer el cumplimento de los demás, pues es confirmado por la jurisprudencia que dichos requisitos son concurrentes, no alternativos.

A juicio de la Corte, esta situación no puede entrar a discutirse, ni ser determinada en sede de tutela, por ser este un tema ajeno a su competencia y al objeto de la acción. Corresponde entonces a la jurisdicción Ordinaria.

 

3.) La fuerza mayor no es causal de despido así lo sentencio la Corte Suprema.

 

La Corte  Suprema de Justicia  en su sala laboral, con ponencia del magistrado Eduardo López Villegas, defendió el derecho a la estabilidad  de los trabajadores en el sentido que las denominadas “razones de fuerza mayor”, como la liquidación de una empresa, no son causales de despido ni de la disolución definitiva de la relación contractual.

 

La Corte Suprema, estima  que  la autorización de separar a administradores y directores de la administración de los bienes, es legal pero no constituye ni se agrega a las causales de despido justo. Por ello procede la indemnización en la separación de esos cargos en las entidades vigiladas, al ser intervenidas para liquidarlas.

La  separación de los cargos no sólo debe guardar concordancia con las normas que gobiernan los derechos del trabajo. En especial, cuando las medidas adoptadas tomadas  alteran, modifican o afectan los derechos de los trabajadores.

“La protección de los ahorradores, puntualiza la Corte Suprema de Justicia, no puede ser invocada para desconocer los derechos de los trabajadores. La toma de posesión es un mecanismo de intervención para, entre otros objetivos, defender a los usuarios del servicio financiero, pero no sancionar a directivos o administradores”.

“El derecho a la estabilidad se traduce la posibilidad del reintegro, en precisas y restrictivas circunstancias determinadas en la ley, o acordadas en convenios o pactos colectivos o contratos de trabajo, o en el derecho a una indemnización, liquidada bajo las reglas del derecho común, o con las tarifas señaladas en el derecho laboral de acuerdo con las modalidades de duración del contrato, o también establecidas en alguna de las fuentes normativas del derecho laboral”.

En conclusión la fuerza mayor no es una causal para  poner fin al contrato de trabajo, sólo produce la suspensión temporal del vínculo contractual, salvo en el evento surjan consecuencias que impidan la continuidad de la empresa, se produzca  la disolución de la relación laboral, debe regirse por la regulación legal prevista para la clausura definitiva de las empresas.

4.) El partido Demócrata exige la revisión del TLC con Colombia,  en los puntos relacionados con normas y tratados internacionales  en mataría laboral.

Los demócratas en la cámara, en el congreso de de los Estados Unidos de América,  exigieron  la revisión de los pactos comerciales de EEUU con Perú, Colombia y Panamá para incluir mayor protección a los trabajadores y garantizar el acceso a medicinas genéricas.  A consideración de ellos, estos acuerdos deben ser reformados.

Los demócratas de la Cámara Baja, presentaron su propuesta,  a lo que bautizaron "una nueva política comercial para Estados Unidos", que representa su posición y que exigen, para que el Congreso  apruebe los textos de los tratados comerciales.

 

 

El documento, rechazan la cláusula actual en esos pactos, que requiere  que los países firmantes, simplemente hagan cumplir sus leyes laborales, sin importar lo que éstas digan. Por lo tanto pidieron que la cláusula   se reemplace  por una que exprese la obligación de hacer respetar las normas básicas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), una disposición que también se aplicaría a EEUU.

Dicha cláusula daría aplicación  a las normas  de la prohibición del trabajo infantil, del trabajo esclavo y la discriminación, así como el derecho de asociación y de formar un sindicato. De igual forma se puso de presente  que a la hora de aprobar el TLC con Colombia los legisladores también deberán analizar los asesinatos de trabajadores y sindicalistas. "¿Los trabajadores tienen derechos cuando se les asesina? No", afirmó el partido demócrata;  Por su parte, el partido republicano, calificó el documento como "una propuesta positiva y creíble".

5.) Las cajas de compensación  realizan estudio de factibilidad  que define si asumen o no la EPS del ISS.

Las Cajas de Compensación Familiar informaron que la nueva empresa, que reemplazará  a la EPS del Seguro Social, ya está  constituida jurídicamente,  deben hacer el estudio de factibilidad que contrataron  que determina si es o no es viable a sumir la gestión de la prestación de servicios en salud del la EPS, de  no  ser viable financieramente   no la asumirán. 

Las cajas de compensación informan que desde el momento en que firmaron el acuerdo de intención de asumir la EPS del ISS,  determinaron que se llevaría  a cabo un estudio de factibilidad económica, por que no pueden recibir dos o tres millones de trabajadores y después resulten que eso financiera no era posible. Por eso todos los trabajos y estudios están en caminados a su viabilidad.

 

 

Sin embrago los representantes de las cajas de compensación   expresan, que los usuarios y afiliados  de la EPS del ISS deben estar tranquilos ya que el servicio y la atención se lo prestará el instituto tal cual lo están haciendo, y en el momento en el que las Cajas terminen con el estudio, tienen la libertad de seguir en la nueva EPS o pasarse a otra.

 

6.) El Consejo de Estado  definió que los contratos de prestación de servicios para educadores no tienen aplicabilidad cuando se cumplen los tres elementos de Un contrato laboral.

 

El consejo estado,  en el caso  de  una educadora que fue vinculada al servicio de la entidad  de educación como docente de tiempo completo, mediante contratos de prestación de servicios bajo la permanente subordinación de las autoridades administrativas y educativas. Se le recocieron las prestaciones sociales de sus cargos por cumplirse los elementos de un contrato laboral, que le dan los derechos de un docente adscrito mediante las normas vigentes par dicho cargo.

 

El Consejo de Estado considero: i-) “En relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran en el mismo centro. Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de "indemnización" para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los docentes oficiales que prestaban sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato.; ii-) “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”

 

“Se considera entonces que en este caso se encuentra probado que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los docentes de planta cumpliéndose los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contra prestación del servicio.

 

Sobre este punto debe aclarar la Sala que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan los maestros; es decir, son consustánciales al ejercicio docente.

 

Sin embargo y como se precisó, el simulado contrato de prestación de servicios docentes suscrito con el demandante, pretendió esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleado público docente, desconociendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., y ocasionando unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.

 

Debe decirse que no es posible ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo que se le canceló al demandante en

Virtud de los contratos y el salario devengado por los servidores públicos docentes departamentales y nacionales, porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos, y porque aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración, por ello no se ordenará el pago de diferencia salarial alguna. Será entonces el valor pactado en el contrato el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio de la entidad demandada”

 

7.) La relación de trabajo no depende del tipo  de contrato, sino de la situación real en que este  el  trabajador. Así lo determino La Corte Suprema de Justicia. 

La Corte  Suprema de Justicia  en su sala laboral, determino que no importa  si el contrato celebrado entre las partes se denomina de uno civil o comercial, y este no responde  a las cualidades y obligaciones  propias de estos, pero si a uno de naturaleza laboral  al configurase sus elementos esenciales.

 

La corte al respecto dijo: “la existencia o negativa de un contrato de trabajo no depende necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado, en este evento los denominados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES independientes, cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.” 

 

“Dentro de este contexto ha de considerarse que por el hecho de que las partes hayan firmando un contrato bajo la apariencia de uno de prestación de servicios profesionales independientes, después de haber venido sosteniendo uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no le da a la relación la connotación de una de naturaleza civil o comercial, máxime cuando lo pactado en él constituye e impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación y si con una realidad que confirma el vínculo contractual de carácter laboral.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral”.

8.) EL Consejo de Estado determino los requisitos para pensión de invalidez de victima de conflicto armado.

En el caso el actor el solicito  amparo de sus derechos a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital, que consideró le fueron vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguro Social, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión mínima legal contemplada en la Ley 782 de 2002, artículo 18 (modificatoria de la Ley 418 de 1997), por ser víctima de la violencia dentro del conflicto armando de nuestro país. Habida cuenta de que no cumplía con los sequitos  legales para acceder a ella.

 

El Consejo de Estado accedió a la petición con fundamento en:

 

En que La ley 104 , 416 y 782 inciso 2 determinan que: “ Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único ara la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993

 

( ..) El artículo 18 de la Ley 782 de 2002, en el inciso 2°, exige como condición para acceder a la pensión que además del grado de incapacidad, la persona carezca de "...posibilidades pensionales y de atención médica...”, requisito que se cumple aquí, ya que el actor no tiene ninguna otra posibilidad pensional, o por lo menos no está acreditado en el proceso, lo cual es el condicionamiento necesario para tener un ingreso de subsistencia mínimo.

 

(..) La Ley 797 de 2002, que reformó algunas normas de la Ley 100 de 1993 y adoptó disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados, no derogó el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 ni excluyó del alcance de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional la protección de las víctimas de la violencia; por el contrario, el artículo 2 de la citada Ley 797, amplió el objeto de dicho Fondo que había sido fijado por el artículo 26 de la Ley 100 de 19931.

 

(..) la afectación del actor lo hace merecedor del derecho a la pensión que reclama, sin que se requiera ningún análisis para deducir un perjuicio irremediable, pues, los hechos por sí solos califican su situación de imposibilidad física de subsistencia y que encuadra en las previsiones del artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Dicha norma en el inciso 2°, exige como condición para acceder a la pensión que además del grado de incapacidad, la persona carezca de "...posibilidades pensionales y de atención médica...”, requisito que se cumple aquí, ya que el actor no tiene ninguna otra posibilidad pensional, o por lo menos no está acreditado en el proceso, lo cual es el condicionamiento necesario para tener un ingreso de subsistencia mínimo”.

 

 

9.)  El Seguro social presenta propuesta de  no pago  para las EPS  que atiendan bien las pacientes con enfermedades catastróficas.

El Seguro Social  presento el Consejo de Seguridad Social en Salud  una novedosa propuesta,  en el que se plantea  que el  tratamiento de enfermedades de alto costo a las empresas que hagan las cosas bien se les reconozca el costo del tratamiento en que incurran y a quienes no  atiendan eficientemente y correctamente a sus pacientes se les castiga sin ningún pago.

 

Pues si el paciente no es tratado con integridad y además se le corren las citas, puede generar recaídas que incluyen hospitalización.

 

 

La EPS que contrata con clínicas y hospitales en donde los derechos de sus afiliados no son respetados debe ser castigada contra su P&G y el Fosyga no le debe reconocer nada. Según un directivo del ISS de esa manera una entidad que maneje varios pacientes puede lograr economías de escala logrando ahorros importantes. Esto implica que la prima que se reconoce por alto costo, denominada la UPC de alto costo, tenga un ajuste que refleje el costo real del paciente y se cree una diferencial para estos pacientes.

 


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